
Fr. Mauro JÖHRI
ORDEN DE LOS HERMANOS MENORES CAPUCHINOS
MINISTRO GENERAL
Prot. N° 00936/13
Decreto ejecutorio de las Constituciones
y de las Ordenaciones de los Capítulos Generales
Con la entrada en vigor de las Constituciones y Ordenaciones de los Capítulos Generales (OCG)
sucedida el 8 de diciembre de 2013, algunas circunscripciones de la Orden sufren variaciones.
El Ministro General
para conformar estas circunscripciones a la nueva legislación
emana el presente
DECRETO
Los Capítulos provinciales
Las OCG en el N. 8/18,1 modifican la celebración del Capítulo provincial: «Las Provincias con cien o menos hermanos celebran el Capítulo mediante sufragio directo; las Provincias con un número de hermanos superior a cien celebren el Capítulo por delegados. Sin embargo, también las Provincias con más de cien hermanos pueden celebrar el Capítulo mediante sufragio directo y, por justos motivos, las Provincias con cien o menos hermanos pueden celebrar el Capítulo mediante delegados».
Se dispone, por lo tanto, que las Provincias que hayan convocado el Capítulo provincial antes de la entrada en vigor de la nueva legislación lo celebren con de acuerdo a la ley vigente en la fecha de la convocación. Las Provincias que deberán convocar el Capítulo provincial luego de la entrada en vigor de la nueva legislación lo hagan conforme a esta.
Para las Provincias con más de cien hermanos que celebraban el Capítulo a sufragio universal y ahora deberán celebrarlo por delegados, no estando especificadas las modalidades para la elección de los delegados en el Reglamento del Capítulo, el Ministro general, teniendo el consentimiento de su Consejo, conceda la dispensa de las OCG N. 8/18,1 para que el inmediato Capítulo sea celebrado aún mediante sufragio universal. En el Capítulo sean determinadas y aprobadas las modalidades de la elección de los delegados que se pondrán luego en el Reglamento del Capítulo. Si por el contrario para el sucesivo Capitulo se quisiera aún mantener el sufragio universal, el Ministro provincial provea a que se realice la consulta a la Provincia y se conforme el reglamento según la modalidad escogida.
Las Provincias que al entrar en vigor la nueva ley quisieran luego modificar la modalidad de la celebración, procedan a la consulta en los términos establecidos en las OCG N. 8/18.2.
Las Custodias
- Las circunscripciones que eran denominadas Viceprovincias asumen la denominación de Custodias. Ellas continúan conservando la misma estructura determinada por el propio decreto de erección en lo referente a los confines del territorio, a la composición de los miembros a ella adscritos y al número de Consejeros que se eligen en el Capítulo.
- Las Viceprovincias generales ahora se denominan Custodias generales.
- Las Viceprovincias provinciales ahora se denominan Custodias provinciales.
Son Custodias generales (todas dependientes del Ministro general):
- Arabia
- Chad – República Centrafricana
- Congo
- Nicaragua – Costa Rica – Panamá
- Guatemala – Honduras – El Salvador
- Etiopía
- Kenia
- Líbano
- Mozambique
Son Custodias provinciales (cada una dependiente de la relativa Provincia):
- Angola (PR. Venecia)
- Bielorrusia (PR. Varsovia)
- Amazonas y Roraima (PR. Umbría)
- Brasil Occidental (PR. Río Grande del Sur)
- Cabo Verde (PR. Piemonte)
- República Dominicana – Haití(PR. Río Grande del Sur)
- Ecuador (PR. España)
- Nirmala (PR. San José – Kerala)
- México – Texas (PR. España)
- Pakistán (PR. Flandes – Bélgica)
- Papúa Nueva Guinea (PR. Pensilvania)
- Puerto Rico (PR. Pensilvania)
- Sud África (PR. Irlanda)
- Ucrania (PR. Cracovia)
- Islas Marianas – Hawái (PR. Nueva York – Nueva Inglaterra)
- Venezuela (PR. España)
- Zambia (PR. Irlanda)
Las circunscripciones que eran denominadas Custodias permanecen como Custodias, conservado la misma estructura determinada por el propio decreto de erección, en lo referente a los confines del territorio, a la composición de los miembros a ella adscritos y al número de Consejeros que se eligen en el Capítulo.
Son Custodias provinciales (confirmadas, cada una dependiente de la relativa Provincia)
- Benín (PR. Marcas)
- Bulgaria (PR. Cracovia)
- Camerún (PR. Lombardía)
- Corea (PR. Irlanda)
- Costa de Marfil (PR. Lombardía)
- Japón (PR. Nueva York – Nueva Inglaterra)
- Malasia – Singapur (PR. Filipinas)
- México norte (PR. California)
- Nigeria (PR. Toscana)
- Nueva Zelandia (PR. Irlanda)
- Paraguay (PR. Paraná y Santa Catalina)
- Prem Jyoti (PR. S. Francisco – Kerala)
- Rumanía (PR. Nápoles)
- Suecia (PR. Varsovia)
- Turquía (PR. Emilia – Romagna)
- Uganda (PR. Karnataka)
- Zimbabue (PR. Tamil Nadu Sur)
Viéndose la oportunidad de que por las nuevas condiciones de las circunscripciones sea conveniente modificar el número de los Consejeros, la autoridad competente provea a hacerlo observando el N. 136,2 de las Constituciones y lo agregue luego al Reglamento del Capítulo
Las Conferencias de superiores mayores
Los presidentes de las Conferencias de Superiores Mayores provean en el modo que consideren oportuno a determinar los criterios de elección del Delegado de la Conferencia que se enviará al Capítulo general como está establecido por las OCG en el N. 8/8.
Los presidentes de las Conferencias provean a la traducción de las Constituciones y de las OCG en los idiomas de su competencia para que sean luego aprobadas por el Ministro general y su Consejo.
También con la aprobación de la traducción, la edición típica es la de lengua italiana, queda como texto referencia en caso de controversias.
La entrada en vigor de la nueva legislación
Con la entrada en vigor de las Constituciones y de las OCG cada norma a ella contraria en el derecho subordinado es abrogada.
Los Ministros y los Superiores locales, como autoridades competentes, provean con apremio a conformar los reglamentos, estatutos y otros documentos a las nuevas normas con la nueva terminología y la nueva numeración, recurriendo luego, cuando fuere necesario, a la ratificación del Capítulo.
El Ministro general y el provincial confieran por escrito al Custodio las facultades que les son delegadas e indiquen cuales se reservan para sí, como se pide en los números 20,1 y 136,6 de las Constituciones.
No obstante cualquier disposición contraria.
Fr. Mauro JÖHRI
Ministro general OFMCap.
Fr. Clayton Jaison FERNANDES
Secretario general OFMCap.
Dado en Roma, en nuestra Curia general el 9 de diciembre de 2013,
s. Ciro, obispo y mártir,
s. Juan Diego Cuauhtlatoatzin, vidente de Guadalupe.
Comentarios potenciados por CComment